La Fiscalía Federal N° 4, en su dictamen previo a la elevación a juicio, sostuvo que las personas encartadas en el expediente judicial deberían ser acusadas como coautores penalmente responsables de los delitos previstos en los arts. 189 bis, primer párrafo, 211 y 237, este último agravado en los términos del art. 238 incs. 1° y 2°, los cuales concursan idealmente entre sí y resultan, a su vez, agravados en los términos del art. 41 quinques del C. Penal de la Nación (arts. 45, 54, 189 bis, primer párrafo, 211, 237, 238 incs. 1° y 2° y 41 del Código Penal.
Si bien tanto el dictamen fiscal como el auto de elevación a juicio se cuidan de aclarar que estas calificaciones de las conductas incriminadas es provisoria y se verá a resultas del juicio oral y público, la lectura de las figuras penales reprochadas resultarían en una condena sumamente gravosa y desproporcionada con los antecedentes de la causa.
Es menester consignar que, de origen, la investigación se llevó adelante por un Juzgado Criminal y Correccional de la CABA, con imputaciones diametralmente menores (resistencia a la autoridad, lesiones leves y daños), que implicarían la viabilidad de la excarcelación de los imputados.
Pero la decisión política, paradigma del “lawfare” que se lleva adelante ante el Poder Judicial de la Nación, pretende dar una “lección”, impulsando un proceso que, en su caso, y conforme los derechos y garantías del debido proceso judiciario, sólo ameritaría ser conocido y decidido en el marco de la investigación de origen (presupuestos delictivos menores).
De allí el título de esta nota de opinión; es que, el proceso judicial, tal como se lo ha configurado, excede larga y groseramente a los hechos en cuestión.
Se investiga y reprocha que el día 11 de febrero de 2026, en oportunidad de tratarse en el Congreso de la Nación, la ley llamada de “Reforma Laboral”, debate que concitó tremendo operativo de las fuerzas policiales y de seguridad, de la Nación y de CABA, los imputados habrían incurrido en conductas tendientes a impedir el tratamiento del proyecto de reforma de la legislación laboral, proyecto que fue aprobado sin interferencias por los hechos acaecidos fuera del recinto legislativo, como es de público y notorio.
Como es habitual ante toda protesta o manifestación ciudadana, la operación policiís/fuerzas de seguridad, siguiendo el denominado “Protocolo Bullrich”, excedió todo margen de control y seguridad, para convertirse en un obrar represivo, violento, con empleo de un armamental que supera largamente la función de custodia del Palacio del Congreso de la Nación.
Los encartados -no está determinado todavía-, ya que el proceso se elevó a juicio pleno sin agotar ni realizar una tarea instructoria previa, habrían preparado botellas (molotov) incendiarias que, supuestamente, y en escaso número, arrojaron contra las fuerzas de seguridad y policiales, provocando algún daño y/o lesión, cuya cuantía no ha sido precisada en la tarea instructoria y deberá completarse en el juicio plenario. Lo mismo ocurre con la adjudicación de responsabilidades penales individuadas, por los hechos referidos.
Es más que evidente que la catarata normativa penal que se ensaya en la acusación y elevación a juicio poco se corresponde con la dimensión de los hechos reales y, categóricamente, que no incidió ni mínimamente en el debate y sanción de la reforma laboral.
Sin embargo, el reproche penal es “como sí” se hubiera intentado desestabilizar las instituciones de la Nación Argentina; esto es, un golpe de estado.
Los impulsores de esta gesta represiva jurisdiccional no acreditan noción de la proporcionalidad que debe mediar entre hecho investigado y reproche penal, tampoco el principio de congruencia, que es requisito de todo proceso penal; en efecto, la investigación se inició en un marco digamos “razonable” del ejercicio del poder punitivo del Estado, pero esa congruencia y razonabilidad se vió desbordada con el cambio del marco normativo de la investigación, y del fuero penal ordinario al federal, sin haber avanzado lo necesario en la tarea instructoria, para el relevamiento concreto de los hechos y los posibles daños, se desplaza la competencia judicial originaria y se vuelcan capítulos del Código Penal, sin la relación bi-unívoca que debe mediar entre conducta investigada y marco penal.
Es incontestable que el reproche penal del caso es lo que “aterra”, no así los hechos acaecidos.
Volvemos a poner de relieve que nada afectó el tratamiento del proyecto de ley de reforma laboral. Lo único que pudo haber afectado el debate fue la cuantía de los gases lacrimógenos y pimienta disparados desde las “fuerzas del orden”, que -sabido es-, no respetan ni los edificios por los que se cuelan estos mortíferos gases, ni las personas a quiénes afectan.
La ley salió y ya colecta varias declaraciones de inconstitucionalidad y de suspensión de aplicación de un dispositivo legislativo que vulnera lo dispuesto por los arts. 14 bis, 36, 75, incs. 22° y 23° de la C. N.
Aportaremos un distinto marco normativo para comprender la situación.
Hemos de comenzar por la invocación del art. 36 de la C.N., deber de obediencia a la supremacía constitucional, que si bien inspirado en nuestra historia institucional, asolada por golpes de estado perpetrados por las fuerzas armadas, con complicidades civiles y eclesiásticas, también debe ser invocado y aplicado cuando un poder del Gobierno Federal, con legitimidad de origen, desborda el marco de sus incumbencias constitucionales para llevar a la apropiación de las competencias de los otros poderes del Gobierno Federal; especialmente, del Poder Legislativo, con lo que la Constitución Nacional deja de regir en la misma medida de ese desborde y apropiación de incumbencias ajenas.
No puede resultarle ajeno a ningún habitante de la Nación Argentina el apreciar que sólo se convierten en leyes de la Nación aquéllos proyectos que somete el PEN al Congreso de la Nación; no así los que intentan los propios legisladores, que son quiénes detentan dicha incumbencia.
La apropiación, por el PEN, de facultades legisferantes, opera bajo un metalenguaje ideológico, ajeno a la semántica constitucional, que bien exhibe la Secretaria General del PEN: “…los proyectos de ley que envía el Presidente al Congreso, primero se firman y después se leen…” Puro bestialismo institucional.
Sin mayores desarrollos, que a nadie le resulta ajeno ni excesivo el sostener que estamos atravesando, desde e 11 de diciembre de 2023 hasta el presente, una etapa de anomia y excepcionalidad institucional. En efecto, el DNU 70/23, seguido de las facultades delegadas, y carradas de decretos que apropian potestades del Poder Legislativo, ha llevado a una pérdida de la calidad de vida de los habitantes y al quiebre de la institucionalidad, cuya piedra basal es la división de poderes.
Debe invocarse que las manifestaciones y protestas populares frente a este deterioro de la economía, calidad de vida, e institucionalidad, tienen el amparo previsto por el art. 36 de la C.N., deber de obediencia a la supremacía constitucional, que establece, señeramente: “…Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quiénes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo…”
Debemos ser muy claros en esta materia y señalamos que el único golpe de estado real es el que viene perpetrando el PEN desde el 10 de diciembre de 2023, con la complicidad o tolerancia de los otros poderes del gobierno Federal.
También señalarle al Presidente Milei que él no vino a destruir el Estado, sino a apropiarse de su aparato de fuerza para destruir al Estado/Nación; esto es, someter al pueblo, entregar la soberanía territorial y el conjunto de las riquezas y recursos naturales existentes en su territorio, deconstruir el bienestar general comprometido por el Preámbulo constitucional, al igual que el sistema y doctrina de la división de poderes, que es la piedra basal del Estado de Derecho. Eso -y no otra cosa- es la violencia que debe denunciarse y ser combatida por las vías institucionales.
Cierro esta nota de opinión con la transcripción de lo preceptuado por el art. 99, inciso 3°, segundo párrafo, de la C.N.: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.
Es que, esta cláusula constitucional, norma suprema y específica sobre la preservación de la representación popular (art. 33, C.N.), que descansa en el principio de soberanía del pueblo de la Nación y su derecho de auto determinación (arts. 1.2 de los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos de la ONU, son la estrella Norte de nuestra institucionalidad, hoy violentada desde un ejercicio deletéreo del poder político.
Allí, y sólo allí, reside el obrar sedicioso y terrorífico que padece la Nación Argentina.
Fuente: eldestapeweb.com














